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I. P. C. NEGATIVO y CORRECCIÓN MONETARIA

 

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 34° de la Ley General de Cooperativas, las entidades por ella reguladas, se encuentran afectas a las norma contenidas en el artículo 17°, número uno,  del D. L. 824 de 1974, el que a su vez establece que las cooperativas  para efectos de la aplicación de corrección monetaria se encuentran afectas  a lo dispuesto en el  artículo 41° de la Ley de Impuesto a la Renta, estableciendo normas especiales sólo para la denominación y tratamiento de las cuentas que intervienen en su contabilización.

De conformidad con lo establecido en artículo 6° del Código Tributario, corresponde al Director del Servicio de Impuestos Internos interpretar administrativamente las disposiciones de carácter tributario, entre ellas el artículo 41° de la Ley de Impuesto a la Renta. De conformidad con lo dispuesto es la Circular N° 58 del 11 de noviembre de 2003 y circulares posteriores mediante las cuales se dan a conocer las variaciones del IPC, para efectos de la aplicación de corrección monetaria, se indica:
“  NOTA: Se hace presente, que de acuerdo a las disposiciones que rigen el sistema de corrección monetaria de la Ley de la Renta, cuando el porcentaje de reajuste da como resultado un valor negativo, dicho valor no debe considerarse, igualándose éste a un valor cero (0), normativa que rige tanto para los efectos de la aplicación de las normas sobre corrección monetaria para ejercicios o períodos finalizados al 31 de diciembre de cada año como para los términos de giro y demás situaciones de reajustabilidad que establece dicho texto legal “.

De lo precedente expuesto se desprende que todas las entidades afectas a las disposiciones contempladas en el artículo 41° de la Ley de Impuesto a la Renta, incluidas las cooperativas,  deben aplicar corrección monetaria a en los términos señalados por el Servicio de Impuestos Internos.
GGG/21.12.09

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